TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-275/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 275 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4911
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Nota preliminar: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a un menor de edad.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El 27 de enero de 2025, la señora Laura, actuando como representante legal de su hijo, Santiago, presentó acción de tutela en contra de la Compañía de Seguros Previsora S.A. (en adelante, la Previsora) por considerar vulnerados los derechos del menor de edad a la salud, la seguridad social y a la igualdad[1].
2. Como sustento fáctico, la accionante señaló que, el 3 de junio de 2024, su hijo sufrió un accidente de tránsito mientras viajaba en una motocicleta, el cual le ocasionó una grave afectación a su salud, la cual le impide actualmente el normal desempeño de sus actividades diarias[2].
3. Por ende, el 18 de octubre de 2024, la accionante, actuando a través de apoderado judicial, radicó una petición ante la Previsora solicitando (a) la realización de una valoración de pérdida de capacidad laboral a su hijo o (b) el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta con el fin de que ésta última la llevara a cabo[3].
4. La demandante manifestó que el 22 de octubre siguiente, la Previsora resolvió desfavorablemente su solicitud[4]. En consecuencia, pidió que se le ordene a la compañía de seguros referenciada (i) realizar el pago de los honorarios respectivos a nombre de su hijo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y (ii) en caso de que exista controversia en cuanto al dictamen proferido en primera instancia por dicha junta, sufragar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[5].
5. Declaraciones de falta de competencia. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, quien, mediante Auto del 27 de enero de 2025, se abstuvo de conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Acacías. Para sustentar su postura, señaló que los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor afectado ocurrieron en el municipio de Acacías, pues fue allí donde ocurrió el accidente de tránsito y se le brindó la atención médica correspondiente. En cambio, en Villavicencio no aconteció la vulneración ni se desplegaron los efectos de la misma y, por ende, no puede aplicarse el criterio de competencia a prevención[6].
6. Enviado el asunto, el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de providencia del 28 de enero de 2025, se abstuvo de conocer la acción de tutela, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que la petición radicada ante la Previsora registra como lugar de notificación una dirección física ubicada en Villavicencio, por ende, tanto el lugar de ocurrencia del hecho generador de la acción (derecho de petición), el domicilio del accionado y el domicilio de notificación del accionante, corresponden a la ciudad de Villavicencio. Adicionalmente, señaló que los jueces deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar en donde desea que se tramite la acción de tutela, antes de abstenerse de asumir su conocimiento[7].
7. Reparto al despacho sustanciador. El 28 de enero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. El 12 de febrero de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 13 de febrero siguiente se remitió a la magistrada suscrita para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[11] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].
9. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
10. Factores de competencia en materia de tutela. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[13], (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional[15].
11. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].
12. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
13. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.
a. Inicialmente, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio decidió no asumir la competencia y concluyó que en Acacías ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción puesto que allí el menor de edad afectado sufrió el accidente de tránsito y recibió la atención médica requerida.
b. Posteriormente, el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió no avocar conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia pues estimó que el lugar donde se originó la presunta vulneración y donde se desplegaron sus efectos fue en Villavicencio puesto que allí la accionante pidió ser notificada de la respuesta a su petición y radicó la acción de tutela.
14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen los efectos. De esta manera, es necesario analizar estos elementos de cara a la determinación de la autoridad judicial que debe tramitar la tutela en primera instancia.
a. En la ciudad de Villavicencio tiene sede la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y, por lo tanto, en ese lugar se debían pagar los honorarios correspondientes por parte de la Previsora en aras de que la precitada junta realizara la valoración de pérdida de capacidad laboral correspondiente al menor de edad afectado en su salud por el accidente de tráfico que sufrió.
b. Ahora bien, existe una dificultad para establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de la eventual vulneración de las garantías fundamentales de Santiago puesto que en el escrito de tutela no se indicó información al respecto. Sin embargo, la Corte ha destacado la importancia de considerar todos los elementos que reposan en el expediente. En ese sentido, Acacías es el lugar en el que se extienden los posibles efectos de la presunta vulneración puesto que allí residen la accionante y su hijo[19].
Si bien es cierto que la Corporación ha establecido que el domicilio del accionante no es en sí un criterio determinante para definir la competencia de determinada autoridad judicial, en este caso, la Corte considera que Acacías es el lugar donde el menor de edad afectado está sufriendo las consecuencias de no haber podido ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y, en consecuencia, no haber podido recibir la indemnización a la que la accionante considera que él tiene derecho. Lo anterior, debido a la falta de pago de los honorarios correspondientes por parte de la Previsora.
c. En vista de que ambas autoridades judiciales tienen competencia para conocer y pronunciarse de fondo frente al asunto, esta Corporación considera que debe dar aplicación al criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en aras de proteger la libertad de la accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. En ese sentido, al advertir que la señora Laura eligió la ciudad de Villavicencio para promover la presente acción de tutela y que esta fue repartida al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, la Sala Plena asignará a este último el conocimiento de la misma.
15. Con base en lo expuesto, la Sala considera que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio debe tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Laura en contra de la Previsora, por ser la autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto.
16. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 27 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y remitirá el expediente ICC-4911 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Laura, actuando como representante legal de su hijo, Santiago, en contra de la Compañía de Seguros Previsora S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4911 al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Documento denominado 01Demanda.pdf, pág. 500.
[2] Expediente digital. Documento denominado 01Demanda.pdf, págs. 7 a 9.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Expediente digital. Documento denominado 01Demanda.pdf, pág. 33.
[6] Expediente digital. Documento denominado 01Demanda.pdf, págs. 502 a 504.
[7] Expediente digital. Documento denominado 03AutoConflictoCompetencia.pdf
[8] Expediente digital. Documento denominado 05RemiteConflictoNegativoCompetencia.pdf.
[9]Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[10]Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[11] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[12] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[13] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[16] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[17] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[18] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[19] Expediente digital. Documento denominado 01Demanda.pdf, pág. 9.